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Amnistía: la recusación del magistrado José María Macías
Abstención y recusación son las dos caras de la misma moneda, una configurada como deber y la otra como derecho. El juez tiene la obligación de abstenerse cuando concurra causa legal para ello. En el caso de que el juez no cumpla con su deber, nace el derecho de recusarlo. Así lo dice de manera taxativa el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los jueces y magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal”.
La concurrencia de causa legal es la cuestión decisiva. Sin causa legal el juez o magistrado no puede abstenerse. Con causa legal tiene el deber de hacerlo. Lo que vale para la abstención, vale también para la recusación. De ahí que las causas legales para la abstención y la recusación sean las mismas. Figuran en el artículo 219 LOPJ.
En dicho artículo se incluyen en los apartados 13 y 16 dos “causas legales” de abstención/recusación. “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” (13ª) y “Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad” (16ª).
La abstención y la recusación no afectan a la independencia del juez o magistrado, sino a su imparcialidad. No cabe duda de que José María Macías, que ha sido durante más de diez años miembro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), es un juez independiente. Pero tampoco puede haberla de que, habiéndose pronunciado sobre la ley de amnistía en los términos en que lo ha hecho en su condición de miembro de dicho órgano constitucional, incurre en las dos “causas legales” contempladas en el artículo 219.
La independencia es la “idoneidad abstracta” para poder ejercer la función jurisdiccional. La imparcialidad es la “idoneidad concreta” para poder hacerlo en un caso determinado. En lo que a la Ley de Amnistía se refiere, José María Macías posee la “idoneidad abstracta”, pero carece de manera manifiesta de la “idoneidad concreta” que el principio de imparcialidad exige.
Es obvio que el magistrado Macías conoce la LOPJ y sabe interpretar lo que dicen los apartados 13 y 16 del artículo 219. Es imposible que desconozca la obligación que tiene de abstenerse en los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que se han interpuesto contra dicha Ley de Amnistía.
Y sin embargo, por razones que desconozco, no lo ha hecho, imponiendo al Fiscal cumplir con la obligación de recusarlo. Ante un incumplimiento tan flagrante de la ley, el Ministerio Fiscal no tenía otra opción que la recusación. De no hacerlo, estaría cometiendo un delito de prevaricación.
Tengo curiosidad por ver cómo argumenta jurídicamente José María Macías que no tiene el deber de abstenerse y que carece de fundamentación jurídica la recusación por parte del Ministerio Fiscal.
En lo que al principio de imparcialidad se refiere, la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la del Tribunal Constitucional y la de los Tribunales de Justicia, empezando por la del Tribunal Supremo, es muy abundante. No conozco ninguna sentencia con base en la cual se pueda llegar a la conclusión de que el magistrado José María Macías no ha perdido la imparcialidad para ser juez de la constitucionalidad de la Ley de Amnistía. No sé si él conoce alguna que yo desconozco.
Tengo la impresión de que José María Macías estaba convencido de que no se iba a producir la renovación del CGPJ y, en consecuencia, se pronunció sobre la Ley de Amnistía de la forma en que lo hizo. Una vez producida la renovación y designado magistrado del Tribunal Constitucional a propuesta del PP, no puede borrar el rastro de la “causa legal” que le obliga a abstenerse.
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